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LOS COLUMBARIOS

COLUMBARIOS


  El sábado dos de noviembre de 2019, festividad de los Fieles Difuntos, tuvo lugar la bendición de los nuevos columbarios situados bajo el Altar Mayor. El acto fue presidido por Monseñor D. Jesús Vidal Chamorro, Obispo Auxiliar de Madrid.


El Cristo Yacente, situado en una urna, es una obra moderna, concretamente de José Planes.




COLUMBARIOS

El Papa Francisco, en la Instrucciónn Ad resurgendum cum Christo (25 octubre 2016), respondió varias dudas sobre la conservación de las cenizas de los fieles cristianos en caso de cremación o incineración. Por el bautismo somos consagrados por Cristo y somos injertados en Él: Nuestro cuerpo y alma pertenecen al Señor, que por nosotros murió y resucitó (Rm 14,7-9).
Esta pertenencia a Cristo se manifiesta en los enterramientos, que para los cristianos se hacen siempre en campo santo, lugar bendecido en el que reposan nuestros restos mortales en espera de la resurrección final.

La fe cristiana en la resurrección de los muertos hizo que los lugares de enterramiento dejaran de llamarse necrópolis (ciudad de muertos) para denominarse cementerios (dormitorios, en griego), pues la muerte es simbólicamente un “dormirse” hasta el eterno despertar cuando Cristo venga al final de los tiempos y resucite nuestros cuerpos.

El Papa aclara que por la dignidad que tiene el cuerpo del cristiano, en caso de incineración o cremación no se pueden dejar las cenizas en cualquier lugar (p. ej. en casa, que no es un camposanto), ni tratarlas para convertirlas en objetos (diamantes, por ejemplo), ni esparcirlas por la naturaleza (el mar, la montaña, el jardín de casa). Nuestro cuerpo está consagrado por Cristo y le pertenece, y con esa dignidad hemos de tratarlo, tanto en vida como en muerte. Durante casi dos milenios, las iglesias —templos consagrados a Cristo donde nos unimos a Él mediante la administración de los sacramentos— se convirtieron en el lugar más adecuado para expresar esta verdad de fe. En torno a la iglesia y dentro de ella se enterraban los miembros de la comunidad que fallecían.

 Las actuales prácticas sobre enterramientos en cementerios distantes de la iglesia parroquial dificultan que se pueda expresar de un modo “visible” esta tradición milenaria; no obstante se conserva la dignidad de los cementerios, que de hecho se denominan “camposanto” por estar bendecidos. Pero desvinculados físicamente de la iglesia parroquial, cuesta más ver la vinculación entre el enterramiento y la pertenencia a una comunidad cristiana que camina hacia la vida eterna, compartiendo los bienes de la fe y la oración tanto en vida como en la muerte. Es la comunión de los santos. La Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis ofrece ahora la posibilidad de depositar las cenizas de los fieles difuntos en los Columbarios Parroquiales. 




REGLAMENTO DE LOS COLUMBARIOS DE LA PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA
DEL CARMEN Y SAN LUIS OBISPO.



PRENOTANDA

La palabra “columbario” tiene origen etimológico latino: columbum y significa “palomar”, por su apariencia externa, ya que inicialmente eran unas construcciones funerarias a modo de pequeños nichos, como palomares. En las últimas décadas se ha popularizado en nuestra ciudad la práctica de la incineración o cremación. Si bien es cierto que la Iglesia ha manifestado su preferencia por la inhumación o enterramiento de los cadáveres, no excluye la práctica de la incineración, siempre y cuando ésta no se realice por razones contrarias a la doctrina cristiana (Código de Derecho Canónico 1176 §3).

 No obstante, esta nueva práctica de incinerar a los difuntos ha provocado una gran confusión en no pocas familias cristianas, que ha motivado la iluminación e intervención de la Iglesia. Sirva como ejemplo la Instrucción Ad resurgendum cum Christo, publicada por la Congregación para la Doctrina de la Fe el 15 de agosto de 2016 y que afirma: "Cuando razones de tipo higiénicas, económicas o sociales lleven a optar por la cremación, ésta no debe ser contraria a la voluntad expresa o razonablemente presunta del fiel difunto, la Iglesia no ve razones doctrinales para evitar esta práctica, ya que la cremación del cadáver no toca el alma y no impide a la omnipotencia divina resucitar el cuerpo y por lo tanto no contiene la negación objetiva de la doctrina cristiana sobre la inmortalidad del alma y la resurrección del cuerpo. La conservación de las cenizas en un lugar sagrado puede ayudar a reducir el riesgo de sustraer a los difuntos de la oración y el recuerdo de los familiares y de la comunidad cristiana. Así, además, se evita la posibilidad de olvido, falta de respeto y malos tratos, que pueden sobrevenir sobre todo una vez pasada la primera generación, así como prácticas inconvenientes o supersticiosas.

Por las razones mencionadas anteriormente, no está permitida la conservación de las cenizas en el hogar. Sólo en casos de graves y excepcionales circunstancias, dependiendo de las condiciones culturales de carácter local, el Ordinario, de acuerdo con la Conferencia Episcopal o con el Sínodo de los Obispos de las Iglesias Orientales, puede conceder el permiso para conservar las cenizas en el hogar. Las cenizas, sin embargo, no pueden ser divididas entre los diferentes núcleos familiares y se les debe asegurar respeto y condiciones adecuadas de conservación”.

Por todo ello, en la parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis, hemos visto conveniente disponer un lugar sagrado en el que puedan ser depositados los restos de nuestros seres queridos, perviviendo la cercanía con ellos mediante los signos del lugar y el tiempo, y donde sea posible expresar un amor que nace de la gratitud y la esperanza.

El Columbario Parroquial de Nuestra Señora del Carmen y San Luis surge con una doble finalidad:

-Pastoral: Con el depósito de las cenizas en un lugar sagrado digno se pretende ofrecer una solución pastoral a los restos de los feligreses difuntos incinerados.

 -De financiación: Las donaciones recibidas a cambio de los Título de derecho de enterramiento se destinarán a financiar la restauración del Centro Parroquial y del Templo Parroquial de Nuestra Señora del Carmen y San Luis, y a su posterior mantenimiento.

a) El donativo por loculus o columbario familiar de ocho urnas será de 6.000 euros y da derecho a colocar ocho urnas en el mismo columbario.

b) El donativo por loculus o columbario de cuatro urnas será de 4.800 euros y da derecho a colocar cuatro urnas en el mismo columbario. 5

c) El donativo por loculus o columbario de dos urnas será de 2.800 euros y da derecho a colocar dos urnas en el mismo columbario.

d) El donativo por loculus o columbario de una urna será de 1.500 euros y da derecho a colocar una urna.

e) El donativo por columbario compartido será de 1.000 euros por difunto y da derecho a colocar una sola urna, que deberá ser adquirida en la parroquia, con las cenizas de un fiel. Esta urna comparte lugar con otras en un loculus.

f) El donativo por depositar las cenizas en el cenizario común será de 500 euros y necesariamente deberán ser depositadas en las urnas adquiridas en la parroquia.


Estas donaciones se pueden entregar en metálico, por transferencia o domiciliación en el momento de la firma del Título de Derecho de Depósito y antes de la entrega de las cenizas. En todas las modalidades el I.V.A. no está incluido. El derecho de depositar las cenizas de un fiel cristiano se considera un bien fuera de comercio, por lo que no pueden ser objeto de enajenación, permuta o transacción de ninguna clase. Los donativos por depositar las cenizas se destinarán exclusivamente a la restauración del Centro Parroquial y Templo de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis y a su posterior mantenimiento. El límite máximo de ocupación del columbario se entenderá utilizando urnas facilitadas por la parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis.


TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES 


Art. 1.- Los Columbarios Parroquiales de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis se encuentran en las Capillas cinerarias dentro del complejo parroquial, destinadas al depósito y custodia de las urnas cinerarias de las personas con Título de derecho de enterramiento expedido por la Parroquia.

1.1.-El columbario de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis, situado bajo el altar mayor de la Iglesia y accesible desde la antesacristía, está formado por 390 columbarios o loculi, susceptibles de ser ampliados ó divididos según la demanda y las necesidades de la Parroquia, además de uno o varios depósitos comunitarios de cenizas, en donde se depositarán las cenizas de los fieles difuntos que no puedan disponer del uso del loculus correspondiente.

1.2.-Cada columbario o loculus tiene capacidad para albergar las urnas funerarias indicadas en el párrafo relativo a la finalidad del columbario, es decir: ocho urnas, cuatro urnas, dos urnas o una urna, bien entendido que para estas capacidades hay que utilizar la urna facilitada por la parroquia. Por lo demás pueden ser utilizadas urnas funerarias cuyas medidas no excederán de 27 cm de altura y 20 cm de diámetro, reduciéndose, con el mayor tamaño de las urnas, la capacidad máxima del loculus. En cada urna debe constar el nombre de la persona fallecida. No se podrán depositar las cenizas de varias personas en una misma urna.

1.3.-El Columbario Parroquial sólo puede recibir las cenizas de los fieles difuntos, de acuerdo al Título de derecho de enterramiento establecido, siempre que no les hayan sido negadas las exequias eclesiásticas por los supuestos del canon 1184 del Código de Derecho Canónico.1


Art. 2.- Los Columbarios Parroquiales se regirán por lo que el Código de Derecho Canónico estipula, especialmente sobre las exequias eclesiásticas; por lo dispuesto en la “Instrucción Pastoral de Exequias del Arzobispado de Madrid”, y por el presente Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto establecer la organización de los Columbarios parroquiales y regular la relación con los usuarios.


Art. 3.- La Parroquia prestará los siguientes servicios: 1) Expedición del Título de Derecho de Enterramiento con asignación de columbario. 2) Custodia, organización, conservación y limpieza general de los Columbarios Parroquiales. 


Art. 4.- La prestación de los servicios enumerados en el artículo precedente serán garantizados por la 6 Parroquia mediante una planificación adecuada y de conformidad con los criterios que inspiran el presente Reglamento. La Parroquia organizará y determinará los criterios y las formas de gestión y administración que estime oportunos para ello.



Art. 5.- Se podrán cubrir las necesidades de prestaciones de conservación y limpieza de los Columbarios parroquiales con el establecimiento de cuotas de enterramiento. Dicha cuota será fijada de acuerdo con el presupuesto anual de la Parroquia. Art. 6.- La Parroquia, propietaria única de los Columbarios Parroquiales, hará públicas las normas de visitas a la Capilla Cineraria, determinando los horarios, condiciones de uso de la sala, comportamiento y privacidad. Asimismo velará por el mantenimiento del orden y la dignidad del recinto.



Art. 7.- La adjudicación de la unidad de enterramiento o columbario se hará efectiva a través de una Carta de pago por concesión, en la que se consignarán los datos de la identidad del titular, el columbario asignado y las tarifas abonadas, único documento acreditativo que la Parroquia expide como Título de Derecho de Enterramiento, válido para ejercer ese derecho. Para dicha adjudicación además, debe aceptarse el presente Reglamento y cumplir los requisitos de los formularios de solicitud, entregando toda la documentación requerida por la Parroquia.



Art. 8.- La Parroquia confeccionará los siguientes registros como instrumentos para planeamiento y control de actividades y servicios:

1) Registro de los Títulos de derecho de enterramiento.
2) Registro de los columbarios.
3) Registro de entrada y salida de comunicaciones.
4) Registro de reclamaciones.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para el buen desarrollo de las gestiones de los Columbarios Parroquiales.


TÍTULO II - DEL TÍTULO DE DERECHO DE ENTERRAMIENTO CAPÍTULO I. NATURALEZA Y CONTENIDO 



Art. 9.- Los servicios a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento se harán efectivos mediante la formalización del Título de Derecho de Enterramiento, que acreditará la titularidad ante la Parroquia, previo pago de las tarifas y cuotas indicadas para cada servicio.


Art. 10.- El depósito de las cenizas se puede llevar a cabo de tres modos:

a) En Columbario familiar: Las cenizas se colocan en unidades denominadas columbario o loculus, con capacidad para albergar hasta ocho urnas funerarias2 . En cada urna debe constar el nombre de la persona fallecida.

b) En Columbario individual: es un columbario con capacidad para una sola urna, esta debe ser adquirida en la parroquia.

c) En Columbario compartido: Se trata de un loculus o columbario que alberga urnas funerarias de varias familias. Las urnas para el depósito de las cenizas en esta modalidad deberán ser adquiridas en la parroquia.

d) En Cenizario común: Se trata de unos recipientes grandes que albergan las cenizas de feligreses difuntos, pero sin urna individual. Para ello la Parroquia contará con el libro de Registro del Cenizario en el que se recogerán los datos de cada persona depositada.

Las unidades de enterramiento se solicitarán a la Parroquia, y ésta las adjudicará mediante la expedición del correspondiente Título del Derecho de Enterramiento. Las adjudicaciones de los Títulos del Derecho de Enterramiento se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el art. 8 del presente Reglamento.


 Art. 11.- Este Título de Derecho de Enterramiento será válido desde el momento en que se hayan abonado las tarifas correspondientes y se cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.


Art. 12.- El Título de Derecho de Enterramiento confiere al titular el derecho de uso temporal por un período de 50 años, que pueden ser prorrogados por iguales periodos de tiempo. En ningún caso conlleva el derecho de propiedad, que pertenece a la Iglesia Católica, y específicamente a la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis de Madrid. El tiempo de duración en el cenizario es indefinido.
En todo caso, la dirección del Columbario Parroquial quedará obligada a albergar a perpetuidad las cenizas depositadas en un depósito común digno, dentro de las instalaciones de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis de Madrid. 


Art. 13.- En caso de extravío del Título de Derecho de Enterramiento, la Parroquia, mediante el oportuno expediente, expedirá una copia ateniéndose a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse por la Parroquia, o a instancia del titular del Derecho de Enterramiento.


Art. 14.- Sólo podrán adquirir el Título de Derecho de Enterramiento las personas físicas con capacidad legal y en uso de sus derechos civiles. Asimismo, podrán adquirir unidades de enterramiento las personas jurídicas a través de sus representantes legítimos debidamente facultados para solicitar la adjudicación de una unidad de enterramiento.


Art. 15.- El ejercicio de los derechos implícitos en el Título de Derecho de Enterramiento corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.


Art. 16.- El Título de Derecho de Enterramiento se podrá donar o heredar conforme a la normativa civil vigente.


Art. 17.- La Iglesia, fiel al compromiso con los pobres y necesitados, destinará columbarios para la beneficencia. Corresponderá al Párroco la asignación de dichos columbarios.



CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS



Art. 18.- La adjudicación del Título de Derecho de Enterramiento otorga a su titular derecho de uso por un período de 50 años.

Art. 19.- La obtención del Título de Derecho de Enterramiento implica, para su titular o sus herederos, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y deberes:

19.1.- Conservar el Título, cuya acreditación será necesaria para atender la solicitud de la demanda de prestación de servicio.

19.2.- Comunicar los datos de identidad de la persona titular o beneficiaria a la que corresponden las cenizas que son depositadas en los Columbarios Parroquiales, para lo cual, se ha de entregar copia del certificado de defunción.

19.3.- Abonar las tarifas correspondientes a las prestaciones solicitadas. La Parroquia aprobará, anualmente, las cuantías correspondientes.

19.4.- Cumplir las condiciones de visitas y uso de la sala que establece la Parroquia.

19.5.- No está permitido realizar ningún tipo de obra en los columbarios ni en su recinto. Así mismo, tampoco está permitido colocar floreros, pilas, velas o cualquier otro elemento decorativo similar en las fachadas de los columbarios, ni en cualquier otro lugar del recinto. Sólo la dirección del Columbario Parroquial podrá colocar algunos de estos elementos para uso comunitario.

19.6.- La limpieza y el cuidado del Columbario Parroquial correrá a cargo de la propiedad con ayuda de la cuota de mantenimiento que la dirección hará pública a principios de año, y que contará con la aprobación de la parroquia.

Tras la firma del Título de Derecho de Depósito, se pedirá a los solicitantes que domicilien un recibo anual en concepto de conservación y limpieza del Columbario Parroquial. Este donativo será proporcional a la modalidad de columbario:

-Columbario familiar: 20 € anuales por urna depositada.
-Columbario compartido: 20 € anuales por difunto.
-Cenizario común: donación voluntaria que no tiene necesidad de domiciliación.

Estas cantidades serán actualizadas cada tres años, con la debida aprobación de la parroquia.



CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ENTERRAMIENTO


Art. 20.- Los columbarios se adquirirán por riguroso orden de solicitud. En caso, de conflicto la dirección del columbario está facultada para resolver y clarificar entre las distintas interpretaciones. 
La Parroquia determinará la ubicación física del columbario de enterramiento de cada titular, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada. 


Art. 21.- El cambio del Título del Derecho de Enterramiento podrá efectuarse por transmisión “intervivos” o “mortis causa”. 

21.1.- En cualquiera de los supuestos contemplados en el presente Reglamento podrán efectuarse transmisión “intervivos” de la titularidad del Derecho de Enterramiento, mediante la comunicación a la Parroquia en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto. 

21.2.- La transmisión “mortis causa” se producirá tras el fallecimiento de los titulares. 

21.3.- En el supuesto del fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho de enterramiento de sus herederos legítimos, documentado por la testamentaria de acuerdo con el derecho sucesorio y, exclusivamente, en la parte de titularidad que ostentase el fallecido. 

21.4.- A los efectos de transmisión “mortis causa” entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio, documentado por la testamentaría. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior, podrá solicitar de la Parroquia la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento. 

21.5.- En el supuesto de fallecimiento del titular del Derecho de Enterramiento, y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Parroquia podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar con relación de parentesco más próximo que lo solicite, previa acreditación documental de dicho parentesco. A estos efectos la Parroquia podrá exigir certificado de defunción del titular.


Art. 22.- El Derecho de Enterramiento se extingue en los siguientes supuestos: 

22.1.- Por expiración del tiempo de 50 años. La Parroquia procederá entonces a guardar los restos mortales en un enterramiento común digno dentro del propio complejo parroquial, a no ser que la familia proceda a retirar las cenizas. O bien, si los familiares desean que las cenizas continúen en el mismo columbario, deben adquirir de nuevo un Título de Derecho de Enterramiento para dichas personas. 

22.2.- Con carácter general, el Derecho de Enterramiento se extingue por el incumplimiento de las obligaciones del titular contenidas en el presente Reglamento, especialmente las designadas en el art. 19. En dicho caso, la Parroquia instruirá expediente, con aviso al interesado, en el que se describirán las causas del incumplimiento. 

22.3.- Se extingue por el transcurso de cinco años desde el fallecimiento del titular sin que los posibles beneficiarios o herederos del Título reclamen el mismo. 

22.4.- En el caso de que un titular de un Derecho de Enterramiento no abonara las cuotas para el sostenimiento del Columbario y desatendiera los requerimientos que, para el cumplimiento de ello, se le hicieran durante cinco años, transcurridos 20 días del último requerimiento, la Parroquia o 9 entidad promotora podría disponer del columbario, y las cenizas depositadas en el mismo pasarían al depósito común dispuesto para ello en el interior del Columbario. En caso de que nadie las reclame, y transcurridos cinco años del traslado al lugar común, pasarán a un Cenizario común dentro del Columbario Parroquial.


 Art. 23.- La extinción del Derecho de Enterramiento por alguna de las causas expuestas en el artículo anterior sólo podrá ser declarada por el Párroco, que, tras el expediente realizado por la Parroquia, deberá resolver y acordar sobre la extinción. 

Art. 24. Si por causas ajenas a la voluntad de las partes, no evitables ni previsibles, cuyas consecuencias no puedan subsanarse, resultara imperativo o necesario clausurar los Columbarios Parroquiales, se entenderá extinguido el Derecho de Enterramiento sin que su titular, sus legítimos herederos o demás personas interesadas, puedan oponerse a la clausura, ni alegar derecho alguno, el cual se tendrá por extinguido. 

24.1.- En ese supuesto, la Parroquia contactará con los titulares si fuera posible y, en todo caso, publicará en el tablón de anuncios tal circunstancia durante 6 meses. 

24.2.- Durante ese período, los familiares, previa exhibición o entrega del Título, podrán retirar las urnas de sus familiares depositadas en los Columbarios Parroquiales. 

24.3.- En el caso de que la familia no procediera a retirar las cenizas, la Parroquia procederá a guardar los restos mortales en un enterramiento común digno. 

24.4.- Llegado este supuesto de extinción del Derecho de Enterramiento, los usuarios quedarán exonerados de abonar las tarifas correspondientes a las prestaciones solicitadas a que se refiere el artículo 19.3, cuyo pago se encontrara pendiente y cualquier otra prestación económica que hubiera podido acordarse, y la Parroquia mantendrá su derecho a conservar en su favor las ya abonadas.



 TÍTULO III - SOBRE OTRAS CONDICIONES Y LOS SUFRAGIOS MENSUALES 




Art. 25. La Parroquia hará públicas las características de las urnas cinerarias que admiten los columbarios, indicando las medidas establecidas. 


Art. 26. Las placas de inscripciones con los nombres de los difuntos que se pondrán en la lápida de cada columbario deben guardar los formatos establecidos por la Parroquia. No se admitirá ningún otro formato. 


Art. 27. La recepción de las cenizas en los Columbarios Parroquiales tendrá lugar por el Párroco o por la persona delegada por él. 


Art. 28. Previo al depósito de cada urna funeraria con los restos cremados de un fiel difunto en el columbario, se procederá por el Párroco o sacerdote delegado a rezar las preces o el responsorio previstos en el ritual de exequias. 


Art. 29. La Parroquia ofrecerá todos los días dieciséis de cada mes la una Santa Misa celebrada en el templo parroquial en sufragio por las almas de los fieles difuntos enterrados en los Columbarios Parroquiales. Si coincidiera con Viernes Santo, se trasladaría al viernes anterior. al menos durante los primeros treinta años de la puesta en marcha del Columbario y como máximo cinco años después de la última urna depositada en el Columbario. El Párroco hará público al comienzo de cada curso los días y horas en que se oficiarán dichas Misas por todos los fieles difuntos que reposan en el Columbario Parroquial. 


Art. 30. El Columbario Parroquial permanecerá abierto un tiempo prudencial, antes o después de las Misas de precepto y dominicales, y de manera especial los días previos y posteriores el 2 de noviembre, conmemoración de todos los fieles difuntos. Asimismo, con motivo del aniversario (nacimiento, muerte, onomástica…) de algún difunto cuyas cenizas se encuentran depositadas en el Columbario Parroquial, los familiares podrán solicitar la apertura del recinto del Columbario, comunicándolo al menos con un día de antelación. 


Art. 31. La concesión del Título de Derecho de Depósito se ajustará al siguiente procedimiento: 


a) Instancia solicitando la concesión del Título de Derecho de Depósito, según las tres modalidades: columbario familiar, columbario compartido o cenizario. Con la instancia se presentará fotocopia del Documento Nacional de Identidad tanto del solicitante como del fallecido, si lo hubiere, así como el certificado de defunción y el acta de cremación de éste. 

b) Liquidación de las cantidades que correspondan en su caso como donación para la restauración o mantenimiento de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen y San Luis de Madrid. 

c) Expedición del Título de Derecho de Depósito correspondiente. 

d) Tras la concesión del derecho de depósito, si se ha optado por la modalidad de columbario familiar o compartido, los familiares colocarán las cenizas del difunto en una urna cuyas medidas no excederán de 30 cm de altura y 20 cm de diámetro. En dicha urna deberá constar el nombre de la persona fallecida. No está permitido depositar las cenizas de varias personas en una misma urna. 

e) Para la entrega de los restos cremados, los familiares o herederos deberán contactar con el Párroco o el encargado del columbario, que facilitará el depósito de las cenizas en el lugar asignado, comunicándoles el día y la hora para ello, a fin de que el sacerdote pueda rezar las preces o el responsorio previstos en el ritual de exequia 


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 1 C.D.C C/1184 § 1. Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento: 1º. a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos. 2º. A los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana. 3º. a los demás pecadores manifiestos, a los que no puede concederse las exequias sin escándalo público de los fieles. § 2. En los casos en los que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar, y atenerse a sus disposiciones. 2 Véase art.1 apartado 1.2




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